Grupo delictivo organizado, u organización criminal, en el delito de asociación ilícita
El artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada establece que "Comete el delito de asociación ilícita, quien participe o integre asociaciones del siguiente tipo: 1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o después de constituidas, promuevan su comisión; y, 2. Las agrupaciones ilegales de gente armada, delincuencia organizada o grupos terroristas…".
La conducta típica del delito de asociación ilícita consiste en participar o integrar "asociaciones" del tipo expresamente apuntadas por dicha norma. Por lo tanto, para un correcto análisis de ese tipo penal, es importante comprender la acepción jurídica del término "asociaciones".
Con fundamento en el objeto de la Ley contra la Delincuencia Organizada, consistente en establecer las conductas atribuibles a los integrantes y/o participantes de las "organizaciones criminales" -regulado en el artículo 1 de dicha Ley-, el término "asociaciones", apuntado en el tipo penal de asociación ilícita, debe interpretarse conforme a la definición de "grupo delictivo organizado" u "organización criminal" que, según el artículo 2 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, es considerado como cualquier grupo estructurado de tres o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente, con el propósito de cometer uno o más delitos de los apuntados en la Ley contra la Delincuencia Organizada. Lo anterior con la finalidad de obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para tercero. Por "grupo estructurado" se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.
En ese sentido, cuando se analiza la posible realización de la conducta típica del delito de asociación ilícita, es imprescindible analizar, en un primer momento, la efectiva existencia de un grupo delictivo organizado u organización criminal, sin la cual sería imposible el cumplimiento de la referida conducta típica; y, en un segundo momento, la concurrencia de los demás elementos del tipo penal, tales como la afectación al bien jurídico tutelado, el sujeto activo, la acción y el dolo.
En conclusión, de la apuntada definición regulada por el artículo 2 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, se desprende que la existencia de un grupo delictivo organizado u organización criminal se determina por la presencia de: i) un grupo estructurado de tres o más personas; ii) que exista durante cierto tiempo; y iii) que actúe concertadamente, con el propósito de cometer uno o más delitos de los apuntados en la Ley contra la Delincuencia Organizada.